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Toggle(Acerca de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2025)
Introducción: la prueba que ordena el relato
Quien ejerce ortodoncia en varias clínicas y adquiere a su nombre alineadores u otros dispositivos a medida se enfrenta con frecuencia a una incómoda pregunta: ¿cómo demostrar que ese coste le pertenece cuando en la factura de honorarios a la clínica no se desglosa el material? Una reciente sentencia del TSJ de Madrid (sentencia n.o 338/2025, de 15 de septiembre) ofrece una respuesta diáfana: no cabe negar la deducción ni imputar «mayores ingresos» a base de conjeturas sobre lo que «suele» ocurrir; si la Administración afirma que el material se repercutió al paciente, debe acreditarlo. En el caso, la Sala anula liquidación y sanción del IRPF 2020 a un odontólogo, tras verificar que su documentación -facturas y pagos a un fabricante de alineadores a su nombre, y contratos con clínicas que le atribuían el coste- sostiene razonablemente la deducibilidad del gasto y que la tesis de la repercusión carecía de soporte específico (1).
Este enfoque armoniza con la lex artis y con el Código Español de Ética y Deontología Dental: la cultura documental clínica (indicación, consentimiento y trazabilidad del dispositivo) no es un adorno; estructura el relato probatorio que te protege cuando alguien pretende reescribir tu economía con presunciones genéricas.
Para la clínica dental como organización, el mensaje es especialmente positivo: el criterio judicial reconoce la realidad operativa de muchos centros -colaboradores que se desplazan, materiales personalizados, facturación por periodos- y valida que la coherencia del conjunto documental prime sobre formalismos que no aportan valor asistencial.
En términos prácticos, no exige alterar circuitos que ya funcionan; más bien confirma que, cuando clínica y documentos cuentan la misma historia, el sistema es estable y previsible para todos: paciente, profesional y centro.
Hechos y decisión: de la sospecha a la evidencia
El profesional, encuadrado en IAE 834 y sin infraestructura propia, prestaba servicios en distintas clínicas y compraba a su nombre alineadores transparentes. La AEAT, en comprobación limitada del IRPF 2020, redujo sus gastos deducibles de 43.494,47 € a 3.303,92 € y abrió sanción, sobre la hipótesis de que «lo razonable» era que el coste del material se hubiera repercutido a los pacientes, dado que sus facturas a las clínicas describían «honorarios de ortodoncia» sin desglose. El recurrente aportó facturas y justificantes de pago emitidos a su nombre y contratos con clínicas que, con carácter general, le atribuían el coste de materiales. El Tribunal viene a considerar que el gasto en alineadores se produjo y fue abonado por el recurrente, y que la rectificación de facturas durante el trámite -a instancias de la propia Administración- no desvirtúa la realidad económica acreditada. En consecuencia, se admite la deducción y decae la sanción por falta de base cierta.
La clave lógica del fallo es sencilla: no hay salto lícito entre una máxima de experiencia y un hecho probado. Si la Administración imputa mayores ingresos por una supuesta repercusión, ha de acreditarlo con actuaciones verificables; partir «únicamente» de que no resulta evidente quién soportó el coste, sin desplegar prueba concreta, es insuficiente para liquidar y sancionar.
Para dirección de clínica, esto se traduce en tranquilidad: si el colaborador compra y paga a su nombre y el flujo contractual lo recoge, la ausencia de desglose en la factura de honorarios al centro no convierte el coste en ajeno, ni obliga a cambiar formatos de facturación que ya son claros para la gestión interna.
Además, el enfoque desincentiva discusiones especulativas: quien afirme que hubo «mayores ingresos» debe acreditarlo con datos objetivos, lo que reduce fricciones innecesarias con colaboradores y proyecta una imagen de gestión ordenada ante terceros.
Claves jurídicas: qué dicen los artículos aplicables
El Tribunal parte de los artículos 27 y 28 de la Ley del IRPF. El primero define los rendimientos íntegros de actividades económicas; el segundo dispone que el rendimiento neto se determina conforme a los preceptos del Impuesto sobre Sociedades, con la lógica contable de correlación ingreso–gasto. La sentencia cita, además, el art. 10.3 del antiguo TRLIS para recordar que, en estimación directa, la base imponible se obtiene corrigiendo el resultado contable según dichos preceptos; e invoca la imputación temporal atendiendo a la corriente real de bienes y servicios y a la correlación entre ingresos y gastos.
Sobre prueba, el artículo 105 LGT reparte cargas: cada parte ha de acreditar lo que sostiene; en concreto, quien pretende la deducción debe demostrar existencia, naturaleza y finalidad del gasto. El artículo 106.4 LGT eleva la factura a medio probatorio prioritario, aunque no privilegiado: si su efectividad se discute fundadamente, el obligado puede apoyarse en otros elementos -contratos, pagos, historias clínicas- para probar la realidad de la operación. La sentencia reproduce literalmente ese esquema y lo articula con jurisprudencia del Tribunal Supremo, remachando la necesidad de conexión entre el gasto y la generación de rendimientos. Ese es el listón que el odontólogo supera con su haz documental; y, a la vez, el límite que impide al revisor construir ingresos hipotéticos sin actividad probatoria adicional.
La sentencia, además, recuerda la imputación por devengo y la correlación ingreso–gasto como columna vertebral del cálculo del rendimiento neto: no son fórmulas vacías; exigen coherencia documental entre lo que se compra y paga, el tratamiento que se realiza y los honorarios que se perciben en el periodo correspondiente.
Este armazón jurídico encaja con la mentalidad de las clínicas que priorizan la organización y la continuidad asistencial: confirma que la buena práctica clínica -presupuesto y consentimiento claros, trazabilidad del dispositivo- y la buena práctica económica -contratos congruentes y pagos identificables- se refuerzan mutuamente.
La consecuencia es un entorno menos litigioso y más previsible, donde las decisiones se entienden porque los documentos cuentan exactamente lo que sucede en gabinete.
Impacto práctico: cómo te protege este criterio si ordenas bien tus papeles
Imagina tu operativa real: compras dispositivos a medida a tu nombre, los recibes -a veces en la clínica por simple logística-, los colocas en pacientes de esa clínica y facturas tus honorarios profesionales. Con la sentencia en la mano, el punto decisivo es que la historia económica que cuentan tus documentos sea congruente con la historia clínica. Si los alineadores, férulas o guías se compran y se pagan por ti, y además tus contratos con las clínicas te imputan esos materiales, no hay base para asumir sin más que han sido repercutidos. Es exactamente lo que razona la Sala: el hecho de que la factura de honorarios no haga un desglose línea a línea no convierte el coste en inexistente ni, por sí mismo, en repercutido a un tercero; y la rectificación de facturas durante el procedimiento, motivada por una indicación administrativa, no destruye la verosimilitud del conjunto si coincide con pagos, pedidos y contratos previos. Así lo explicita al valorar la irrelevancia del detalle del material para el destinatario de la factura (la clínica) y al reconocer la existencia y el pago del gasto por el recurrente.
Este marco es trasladable a otras piezas individualizadas: férulas oclusales personalizadas, guías de implantología, ataches o componentes específicos por caso. De nuevo, importa quién compra y paga, qué dicen los contratos, cómo lo reflejan los justificantes y qué rastro deja en la historia clínica. Si esa cadena es nítida, la Administración, para sostener que hubo mayores ingresos por repercusión, deberá aportar algo más que una impresión de verosimilitud. Lo exige el reparto de cargas del art. 105 LGT y el estándar de realidad operativa del art. 106.4 LGT; lo aplica la sentencia cuando reprocha partir «únicamente» de que no es evidente quién soportó el coste y cuando descarta que una máxima de experiencia baste para liquidar y sancionar.
Desde la perspectiva del centro, el valor añadido es claro: menos ruido en la relación clínica–colaborador, menos interrupciones por cuestiones formales y mayor confianza de pacientes y terceros en que los procesos -clínicos y administrativos- están bien pensados.
No se trata de «hacer más papeles», sino de dejar que los existentes hablen entre sí; cuando eso ocurre, la clínica no necesita cambiar su modelo de trabajo para sentirse segura.
Conclusión: clínica, ética y economía hablan el mismo idioma
La reciente STSJ Madrid 338/2025 devuelve el protagonismo a los hechos acreditados. Si actúas con la diligencia que te exige la lex artis y tu Código de Ética -presupuesto claro, consentimiento informado, trazabilidad del dispositivo- y trasladas esa diligencia a la esfera económica -contratos que te atribuyen el coste cuando sea tuyo, facturas y pagos a tu nombre, coherencia temporal entre compra, tratamiento y honorarios-, el relato probatorio se sostiene. La Administración conserva todas sus facultades, pero no puede sustituirlas por una conjetura embalada como «sentido común». A partir de ahora, si alguien insinúa que «lo normal» es que repercutas el material, recuerda que sin prueba concreta no hay mayor ingreso; que el rastro documental bien construido es tu mejor defensa; y que clínica, ética y economía, cuando se ordenan con rigor, dicen lo mismo que ha dicho el Tribunal.
Para una clínica dental actual, la utilidad es tangible: el criterio avala el funcionamiento habitual de centros con colaboradores, reduce la probabilidad de controversias basadas en intuiciones y permite concentrar tiempo y energía en lo verdaderamente importante: el paciente.
En suma, un terreno jurídico claro y favorable donde las decisiones se apoyan en hechos, y donde un modelo organizativo eficiente encuentra respaldo sin necesidad de modificar su esencia.
Ex facto oritur jus. (Del hecho nace el derecho). Aforismo jurídico latino.
Notas legales
(1). STSJ Madrid 338/2025, 15-09-2025 (Roj: STSJ M 10532/2025), FJ 3o y 4o: necesidad de prueba suficiente frente a presunciones genéricas; coherencia del conjunto documental.
(2). Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, arts. 27 y 28. Rendimientos de actividades económicas y determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto sobre Sociedades.
(3). Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), art. 105. Carga de la prueba: cada parte debe acreditar los hechos que sustenten sus pretensiones.
(4). LGT, art. 106.4. Justificación de gastos mediante factura como medio probatorio prioritario (no exclusivo).
(5). Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (hoy derogado), arts. 10.3 y 19 (razón temporal en la sentencia) / hoy, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: resultado contable corregido y reglas de devengo, correlación ingresos–gastos.


