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Réquiem por el arrendamiento de servicios en la Odontología

El pasado 7 de noviembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una sentencia, por la que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2.224/2006; sentencia que, con toda seguridad, va a tener una importante incidencia, en la actividad diaria de las clínicas dentales y creo que, incluso, generará alguna actuación a nivel legislativo, como ya ha ocurrido, recientemente, con otro colectivo de profesionales liberales.

Antes de analizar el contenido de la citada sentencia, conviene, a efectos ilustrativos, hacer un breve resumen de las distintas instancias administrativas y judiciales seguidas en este contencioso, antes de que el Tribunal Supremo dictara esta sentencia.

Dicha resolución pone fin a un contencioso que se inició con las actas que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantara, el 5 de mayo de 2003, contra una empresa titular de una clínica dental, en las que declara, de una parte, que la naturaleza de los servicios profesionales prestados por siete odontólogos era de naturaleza laboral y no mercantil, procediendo, en consecuencia, a sancionar a la empresa por no haber cursado las correspondientes altas en el Régimen General de la Seguridad Social y, asimismo, liquidando las cuotas correspondientes al periodo durante el que vinieron prestando sus servicios profesionales.

Las citadas actas fueron recurridas por la empresa, conociendo el procedimiento del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, quien, en septiembre de 2004, desestima las pretensiones de la Inspección Provincial de Trabajo, y absuelve a la empresa y a los odontólogos de las pretensiones de la Inspección. No obstante, ante dicha sentencia, la Inspección de Trabajo recurre y es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana quien el 13 de diciembre de 2005, estima el recurso planteado por la Inspección y revoca la primera sentencia, declarando de forma expresa que la prestación de servicios entre los siete odontólogos y la empresa era de carácter laboral, con todos los efectos económicos y sancionatorios que ello supone. Frente a esta segunda sentencia la empresa planteó el recurso de casación para unificación de doctrina cuya sentencia es objeto ahora de comentario.

De entrada hay que destacar que esta sentencia del Tribunal Supremo se desmarca de anteriores criterios jurisprudenciales, de otros Tribunales (por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de noviembre de 2002) y, a mi entender, deja en entredicho la “viabilidad” o “conveniencia” de suscribir futuros contratos civiles de arrendamiento de servicios —o de obra— entre los odontólogos y las clínicas dentales, modalidad muy común, hasta la fecha.

Para valorar el alcance que dicha sentencia puede tener en la práctica diaria y valorar la existencia, o no, de semejanzas con las situaciones cotidianas que se viven en muchas de las clínicas dentales de nuestro país, analicemos los hechos que la sentencia acepta como probados:
1. Se reconoce que la relación jurídica entre la clínica y los siete odontólogos se realiza a través de un contrato civil de arrendamiento de obra, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales de odontología, en la sede la clínica dental.

2. Se reconocen como circunstancias que concurrían en dichos profesionales las siguientes:
• alta en el régimen especial de autónomos,
• alta en el impuesto de actividades económicas,
• titulares de un seguro de responsabilidad civil profesional,
• posibilidad de prestar sus servicios sin exclusividad para distintas clínicas,
• dentro del horario comercial de la clínica, posibilidad de prestar los servicios con libertad horaria,
• autonomía para fijar sus vacaciones y designación de los sustitutos en caso de ausencia,
• la infraestructura que utilizaban es propiedad de la clínica, y a cambio abonaban un canon fijo, previamente pactado,
• decidían el material fungible que utilizaban y éste era abonado con cargo a los profesionales,
• fijaban el precio de las asistencias médicas a los pacientes tomando como referencia las tarifas colegiales orientadoras,
• su retribución era un porcentaje sobre los ingresos abonados por los pacientes, del que se deducían los trabajos de laboratorio,
• los odontólogos asumían el riesgo de un posible impago de la factura por parte de los pacientes,
• la clínica gestionaba el cobro a los pacientes y los odontólogos emitían una factura mensual a la clínica.

Como vemos, en teoría y sobre el papel, se daban todos los elementos necesarios para calificar dicha relación como “profesional”, tal y como hizo el Juzgado en primera instancia; pero insuficientes a entender del Tribunal Superior y del Tribunal Supremo que la califican de “relación laboral”.

Para llegar a esa conclusión el Tribunal Supremo destaca la siguiente argumentación doctrinal:
1. La calificación de una relación jurídica no depende de la denominación que las partes asignen a un contrato sino a la verdadera realidad de los derechos y obligaciones que en él se contengan.

2. Si bien es cierto que el ”arrendamiento de servicios” viene regulado en el Código Civil, entiende el Alto Tribunal que se ha venido produciendo un “desplazamiento” en su regulación, debiendo estarse, también, a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

3. Tanto en el contrato de arrendamiento de servicios como en los contratos de trabajo ordinarios existe un intercambio de prestación de servicios a cambio de un precio, pero en el caso del contrato laboral existen las notas de ajeneidad y dependencia y que estos pueden revelarse de forma clara en determinadas profesiones.

Así, en el caso de la profesión de odontólogo, el Tribunal Supremo entiende que existe la nota de “dependencia”, (propia del contrato laboral):
— cuando el profesional asiste al centro de trabajo del empleador para prestar sus servicios,
— por desempeñar el trabajo de forma personal aunque existan esporádicas suplencias,
— cuando se incardina al profesional en la organización productiva de la empresa que es quien programa la actividad laboral del centro,
— y por último cuando el profesional carece de una organización empresarial propia.

Y respecto a la nota de “ajeneidad” la declara presente:
— cuando el profesional “entrega” al empresario el servicio realizado;
— cuando es el empresario quien adopta las decisiones relativas a las relaciones mercantiles con los clientes;
— cuando es la empresa la que fija las tarifas al paciente y recepciona la clientela;
— cuando la empresa establece los criterios de la remuneración al profesional, sin que en la misma existe el “lucro especial” (especie de posible beneficio, al que está llamado el empresario, precisamente por asumir el riesgo propio de su actividad).

Pues bien, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no parece quedarle duda alguna al Tribunal Supremo para afirmar que, pese a las aparentes características de relación mercantil, la misma debe calificarse de relación laboral y encuadrarse, por tanto, dentro del contrato de trabajo.

No han bastado, para desvirtuar esa relación laboral, en la sentencia que se analiza, el que los odontólogos gozasen de determinada autonomía para determinar los trabajos que han de realizarse a los pacientes o pudiesen fijar los precios de los servicios prestados; ni que pudiesen desarrollar servicios en otras clínicas dentales o establecer sus propias sustituciones o suplencias. Y ello porque el Alto Tribunal entiende como suficiente, para encuadrarlos dentro de un contrato laboral, el hecho de que “los frutos de la prestación se transfieren inicialmente a la empresa, que es quien paga un salario al profesional”, y que “los trabajos se prestan dentro del ámbito de la organización de la empresa y dentro de un horario de apertura al público fijado por la misma”, y no bastando tampoco que la retribución que perciba el odontólogo se establezca en función de un porcentaje sobre la facturación, “ya que éste también es un sistema retributivo propio del salario a comisión”.

Como comentábamos anteriormente, esta sentencia ha venido a modificar el criterio mantenido en otras sentencias en las que se calificaba como “relación mercantil y profesional” la existente entre un médico y la empresa en la que prestaba sus servicios y que establecían que la relación sería mercantil con la presencia de hechos tales como:
a) Reconocerle al médico la facultad de decidir su sustitución en la prestación de sus servicios, por otro facultativo concreto.

b) Que el régimen horario de prestación de sus servicios los fijaba el propio médico, aun cuando el centro médico pudiera excluir una determinada franja horaria.

c) Que la forma de retribución concertada fuese una “iguala”.

A mi entender, estas facultades anteriores del profesional son escasamente distintas, por no decir idénticas, a las que se suelen incluir y poner en práctica en la mayoría de los contratos de arrendamiento de servicios que se firman en la actualidad.

Por lo expuesto, si bien no queda más que acatar dicha sentencia no podemos compartir la fundamentación dada a la misma; ni en su vertiente legal, ya que las anteriores facultades enumeradas —que bastaron para calificar como relación mercantil, las relaciones entre un profesional y la empresa con la que colaboraba— son básicamente ahora, las mismas que no sirven para desvirtuar la existencia de una relación laboral y calificar, por tanto, dicha relación como un contrato de trabajo.

Y tampoco podemos compartirlo desde una vertiente filosófica, por lo que supone de cercenar y eliminar un principio de libertad, como es el de la libre voluntad de las partes, recogido hace ya más de cien años en nuestro Código Civil, y que ha permitido durante todo este tiempo establecer aquellos pactos, cláusulas y condiciones que las personas tenían por conveniente, respetando la ley, la moral o el orden público.

Está claro que a partir de ahora y a la vista de esta sentencia del Tribunal Supremo, va a ser muy difícil defender la existencia de una relación mercantil entre una clínica y un odontólogo; y ello a pesar de que son muchos los profesionales que quieren ejercer su actividad desde un plano de igualdad frente a la empresa o empresas con las que colabora y no incardinado en los derechos y obligaciones propias de un trabajador por cuenta ajena.

Está claro también que, si alguien no lo remedia, la Inspección de Trabajo va a tener todavía más fácil su labor de levantar las actas de sanción y las actas adicionales de liquidación de cuotas, bastando en muchas ocasiones con acudir a los registros fiscales donde se relacionan los profesionales colaboradores.

Los comentarios vertidos están, lógicamente, centrados en el ámbito de la odontología, pero es evidente que es perfectamente extrapolable a otras muchas profesiones liberales que utilizan la figura del contrato de arrendamiento de servicios para regular sus relaciones profesionales. Además, el debate se va complicar aún más con el futuro desarrollo legislativo que se haga de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo (en vigor desde el pasado 12 de octubre de 2007), y en el que se crea una nueva figura jurídica denominada “trabajador autónomo económicamente dependiente”, que se encuentra a medio camino entre el trabajador autónomo “ordinario” y el trabajador por cuenta ajena; situación que va a añadir mayor complejidad a este tipo de relaciones jurídicas.

Como comentaba al principio del artículo un problema parecido ya se suscitó en el ámbito de la Abogacía, sector en el que la Inspección de Trabajo comenzó a aplicar a los despachos, criterios análogos a los aquí expuestos. Esa actuación “sorpresiva” de la Inspección —por el nuevo criterio de interpretación aplicado— estuvo a punto de generar unas actas y sanciones contra las empresas de este sector difícilmente asumibles por las mismas, lo cual llevó al legislador a dictar una norma concediendo un plazo transitorio para convertir los contratos mercantiles existentes en contratos laborales, sin efectos retroactivos. Parece éste el único camino a seguir, si bien durante el mismo, tristemente, debamos entonar un réquiem para este tipo de contratos en el ámbito odontológico.

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